Esta actividad de reflexión se centra en los
aspectos de las leyes, en las cuales o bien se ha copiado algún artículo o bien
se ha modificado completamente. En este sentido, es necesario prestar atención
a la organización de los centros, la figura del profesor, del consejo escolar y
del claustro. También es importante recalcar el régimen de conciertos y los
órganos de coordinación docente en los centros públicos. Principalmente, estoy
hablando de la LODE (1985), LOE (2006) y LOMCE (2013).
Según la LODE, los centros que con el fin de prestar
un servicio de educación básica y que reúnan los requisitos que en la ley se
formulan, podrán hacer uso de estos fondos públicos. Para ello, deberán
formalizar estos trámites con la Administración necesaria. Sin embargo, las
normas básicas de concierto siempre serán establecidas por el Gobierno central.
Resulta interesante que ya en 1985 se otorgue preferencia, en cuanto al régimen
de conciertos se refiere, a aquellos centros que satisfagan necesidades de
escolarización a grupos socioeconómicamente desfavorables, o aquellos centros
que, aunque no cumplan la condición anterior, estén dispuestos a innovar en el
aspecto pedagógico, aportando nuevas experiencias para el sistema educativo. De
acuerdo con el artículo 51 de la LODE, el titular del centro concertado está
obligado a proporcionar una enseñanza gratuita. Del mismo modo que las
actividades docentes y extraescolares no podrán tener carácter lucrativo, ya
que el pago de las mismas ha de ser aceptado por la Administración
correspondiente. En cuanto a los órganos de Gobierno la LODE, especifica los
siguientes:
-
Director: Será elegido según el acuerdo
del titular y el consejo escolar, con una duración de tres años. En el artículo
54, se delimitan sus funciones básicas:
1. Dirigir
y coordinar todas las actividades del centro.
2. Convocar
y presidir los actos académicos.
3. Visar
y certificar los documentos académicos del centro.
-
Consejo escolar. En él intervendrán
cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos, cuatro
representantes de los profesores, dos representantes de alumnos de
bachillerato, un representante de personal administrativo y servicios, tres
representantes del titular del centro y, por último, el director. También
podrán asistir como oyentes representantes de cualquier otro órgano que este
incluido en el R.R.I. Las funciones del consejo escolar son varias, pero cabe
destacar las siguientes:
1. Garantizar
el cumplimento de las normas para la admisión de alumnos.
2. Resolver
los asuntos graves de disciplina de los alumnos.
3. Participar
en la aplicación de la línea pedagógica y en las actividades extraescolares.
Es ahora el momento de realizar una comparación con
algunos aspectos de la LOE y la LOMCE. Concretamente, es necesario fijarse en
el cambio que se ha producido en los principios pedagógicos (art. 26). En este
artículo se añade un apartado para resaltar que la lengua castellana o la
lengua cooficial es un instrumento de apoyo
en el aprendizaje de una lengua extranjera, valorando sobre todo la
expresión y comprensión oral. También se producen cambios significativos aunque
aparentemente se mantenga igual, puesto que hasta el apartado tres se mantiene
el artículo de la LOE íntegramente. Sin embargo, se añade un cuarto apartado,
dedicado a sugerir que los resultados de los finales de etapa que se hagan, han
de saberlos la comunidad educativa a través de indicadores educativos comunes a
todos los centros educativos españoles. También se tiene en cuenta la
regulación de estos indicadores por medio del Gobierno.
Desde un punto de vista crítico y tras acercarme a
la LOMCE de una manera muy sutil, puedo apreciar que el único objetivo de esta
ley es mejorar los resultados para poder plasmarlos en informes
internacionales. En este sentido, coincido con la opinión de Carlos Albalate[1]
cuando afirma que en esta ley la educación tiene un aspecto más económico que
educativo.
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